Ayuntamiento de Teverga

Plan General Ordenación Urbana

Boletín Nº 164 del sábado 14 de julio de 2007

OTRAS DISPOSICIONES

CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACION DEL TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 88 y 99 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación de Teverga, con el contenido y alcance del acuerdo de Aprobación provisional, adoptado por el Pleno del Ayuntamiento en sesión de fecha 13 de enero de 2006, y del acuerdo del Pleno de modificación parcial del anterior de fecha 29 de enero de 2007, y, en cuanto al Catálogo Urbanístico, se establece que debe elaborarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 en relación con la Disposición Transitoria Sexta 2 del Texto Refundido mencionado anteriormente y presentarse ante la Comisión Ejecutiva en el plazo de un año.

No obstante lo anterior, se establecen las siguientes prescripciones u observaciones, en lo referido al Plan General de Ordenación, a incorporar o subsanar en un texto refundido que el Ayuntamiento ha de elaborar y presentar ante la Comisión Ejecutiva en el plazo de seis meses:

En cuanto al suelo urbanizable

Respecto a los sectores de suelo urbanizable previstos en el entorno del núcleo de San Martín, SUR-I-V-02 y SUR-R-M-05, cuyos ámbitos están incluidos parcialmente por el Sistema de Información de Zonas Inundables del Principado de Asturias en zonas de inundación de diferentes categorías, su aprobación e incorporación en el Texto Refundido queda condicionada al cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 24 a 27 del Plan Hidrológico de Cuenca Norte II, a las que se refiere el informe emitido por la Confederación Hidrográfica del Norte. En caso contrario deberá procederse a la reclasificación de los suelos afectados como no urbanizables.

En cuanto a los Suelos Urbanos

Respecto a los ámbitos de suelo urbano no consolidado, incluidos por el Sistema de Información de Zonas Inundables del Principado de Asturias en zonas de inundación frecuente y muy frecuente, debe tenerse en cuenta esta circunstancia, e incorporar en las fichas correspondientes que la materialización de los aprovechamientos permitidos por el planeamiento quedará condicionada al cumplimiento de las previsiones de los artículos 24 a 27 del Plan Hidrológico Cuenca Norte II, debiendo obtenerse las autorizaciones correspondientes del organismo de Cuenca.

En la parte oeste del suelo urbano de Entrago se califican como suelo urbano no consolidado, pendiente de delimitación de Unidades de Actuación, los terrenos que fueron reclasificados y recalificados como suelos urbanos industriales en julio de 2002, y desarrollados posteriormente mediante Estudio de Detalle. En consecuencia, deben calificarse como suelo urbano, con las condiciones de edificación correspondientes a la ordenanza.

En cuanto al suelo no urbanizable

Respecto a la figura de ordenación prevista por el PGO en los núcleos rurales, denominada "Ordenaciones de Conjunto", mediante la cual se posibilita el desarrollo conjunto de varias parcelas mediante un Plan Especial, con una superficie mínima de 5000 m2, con el objetivo de concentrar la edificación y obtener espacios de cesión, este modelo de ordenación en suelo no urbanizable se considera compatible con las posibilidades que se prevén en el Proyecto de Reglamento de Planeamiento, si bien se considera adecuado sustituir o complementar el parámetro de densidad máxima con el criterio de parcela mínima, junto con un límite máximo de parcelas de resultado por cada parcela de origen, que no podrá ser superior a 6.

En cuanto a la figura denominada Asentamientos Rurales, entendidas como entidades de población no delimitadas, a las que se otorga un régimen de usos similar al establecido para los núcleos rurales, atendiendo al criterio que de forma generalizada se aplica en la práctica totalidad de los planeamientos informados o aprobados por la CUOTA, considerando la naturaleza del suelo y las dimensiones de los núcleos rurales delimitados, se debe eliminar esta modalidad de ordenación, reconduciéndola a la definición de quintana tradicional, tal y como se regula en el artículo 124, apartado 2, del TROTU.

Observaciones al articulado

Art. 249.-Condiciones particulares para el suelo urbano no consolidado.

La delimitación de unidades de actuación se realizará conforme al procedimiento previsto en el artículo 151 del TROTU. Igualmente, la gestión se realizará conforme a los procedimientos establecidos en el TROTU.

Art. 250.-Regulación según especificaciones de la Unidad de Actuación.

La modificación de la delimitación de unidades de actuación se realizará conforme al procedimiento previsto en el artículo 151 del TROTU

Art. 262.-Interés Ambiental. Intensidad máxima de uso.

Deben incorporarse las modificaciones introducidas por el Ayuntamiento en su acuerdo de fecha 29 de enero de 2007.

Art. 320.-Usos prohibidos.

En el punto 2 del artículo corregido en la Aprobación Provisional debe matizarse que tendrán esta consideración que se encuentran así definidas en el Capítulo 2. De lo contrario, deberían considerarse usos prohibidos todas las actividades descritas en dicho capítulo.

Art. 320 bis.-Núcleo de Población.

Debe estarse a lo señalado respecto a los Asentamientos Rurales. Art. 322. Planeamiento en ejecución

Se considera más adecuado realizar una referencia explícita al Plan Especial de Ordenación del Parque de la Prehistoria, sin incluir en el artículo la regulación de éste.

Art. 360.-Actividades extractivas. Condiciones Generales.

De acuerdo con lo indicado en el informe emitido por el Servicio de Promoción y Desarrollo Minero, las explotaciones mineras actualmente existentes en el concejo, cuya implantación se haya autorizado por el órgano competente y cuenten, en su caso, con Declaración de Impacto Ambiental favorable, tendrán la calificación de suelo de Interés Minero, considerándose dicho uso como autorizable. La implantación de nuevas explotaciones en suelo no urbanizable se ajustará a las determinaciones que a tal efecto se incluyen en este artículo, en virtud de las cuales tendrán la consideración de uso prohibido, con las excepciones señaladas.

Art. 369.-Industrias vinculadas al medio rural.

Los talleres de reparación de automóviles deben reconducirse a los suelos urbanos o urbanizables existentes.

Art. 390.-Cementerios.

La referencia legal correcta es el Decreto 72/1998 por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria del Principado de Asturias.

Art. 399.-Servicios Hoteleros. Condiciones Generales.

La necesidad de someter las posibles actuaciones al procedimiento de autorización previa por la CUOTA vendrá determinada por la calificación del suelo, no por el nivel de las mismas. De este modo, cualquier implantación en suelo no urbanizable fuera de los núcleos rurales precisará de la citada autorización previa, mientras que las intervenciones en núcleo rural se regirán por lo establecido en el artículo 131 del TROTU.

Art. 410.-Tendidos aéreos.

Los tendidos eléctricos de alta y media tensión, que tengan por objeto la distribución de la energía y hayan de discurrir por suelo no urbanizable para dar servicio a los núcleos rurales o las instalaciones que en él se ubiquen, tendrán la consideración de uso autorizable, sometidos al trámite de evaluación ambiental procedente. Las líneas eléctricas de transporte deberán considerarse como uso incompatible, sometido a Evaluación de Impacto Ambiental, que conforme al artículo 25 del TROTU constituye un instrumento de ordenación del territorio. La obtención de una declaración ambiental favorable implicará que el uso propuesto tendrá la consideración de autorizable en su ámbito específico, sometiéndose al trámite de autorización previa conforme a lo establecido en el artículo 132 del TROTU. A los efectos de lo dispuesto en el apartado b) de este artículo, se entenderá que el trámite de información pública se ha cumplido con la tramitación de la Evaluación de Impacto Ambiental.

Art. 411.-Infraestructuras de comunicaciones radioeléctricas.

Puede contemplarse la posibilidad de flexibilizar la obligatoriedad de utilizar mástiles troncocónicos en aquellas situaciones en las que, por las especiales dificultades de acceso u otras circunstancias relevantes, no sea técnicamente posible o económicamente viable dicha forma, pudiendo utilizarse entonces soluciones en forma de celosía.

Art. 416.-Vivienda. Condiciones Generales.

Por coherencia con lo dispuesto en el artículo 418, y aplicando los criterios seguidos en otros planeamientos aprobados, se considera adecuado establecer un límite máximo de 250 m2 para las viviendas

Art. 426.-Vías de Acceso.

Parece más razonable establecer la obligación de un frente mínimo de 10 metros para las parcelas resultantes de una parcelación. Para las fincas existentes, puede entenderse suficiente la obligación de contar con acceso rodado desde vía pública. sin poder establecer servidumbres a estos efectos.

Art. 447.-SNU Especial Protección. Usos prohibidos.

Debe establecerse la posibilidad de implantar usos de utilidad pública conforme a lo previsto en el artículo 71 y 128 del TRLSA.

Art. 452.-SNU Interés tipo 1. Usos permitidos.

La implantación de usos industriales y de servicios de reunión y recreo, así como la ampliación de viviendas existentes y la construcción de edificaciones auxiliares deben considerarse en todo caso como usos autorizables, sometidos al trámite de autorización previa.

Los tendidos eléctricos de alta y media tensión, que tengan por objeto la distribución de la energía y hayan de discurrir por suelo no urbanizable para dar servicio a los núcleos rurales o las instalaciones que en él se ubiquen, tendrán la consideración de uso autorizable, sometidos al trámite de evaluación ambiental procedente. Las líneas eléctricas de transporte deberán considerarse como uso incompatible, sometido a Evaluación de Impacto Ambiental, que conforme al artículo 25 del TROTU constituye un instrumento de ordenación del territorio. La obtención de una declaración ambiental favorable implicará que el uso propuesto tendrá la consideración de autorizable en su ámbito específico, sometiéndose al trámite de autorización previa conforme a lo establecido en el artículo 132 del TROTU. A los efectos de lo dispuesto en el apartado b) de este artículo, se entenderá que el trámite de información pública se ha cumplido con la tramitación de la Evaluación de Impacto Ambiental.

Art. 411.-Infraestructuras de comunicaciones radioeléctricas.

Puede contemplarse la posibilidad de flexibilizar la obligatoriedad de utilizar mástiles troncocónicos en aquellas situaciones en las que, por las especiales dificultades de acceso u otras circunstancias relevantes, no sea técnicamente posible o económicamente viable dicha forma, pudiendo utilizarse entonces soluciones en forma de celosía.

Art. 416.-Vivienda. Condiciones Generales.

Por coherencia con lo dispuesto en el artículo 418, y aplicando los criterios seguidos en otros planeamientos aprobados, se considera adecuado establecer un límite máximo de 250 m2 para las viviendas

Art. 426.-Vías de Acceso.

Parece más razonable establecer la obligación de un frente mínimo de 10 metros para las parcelas resultantes de una parcelación. Para las fincas existentes, puede entenderse suficiente la obligación de contar con acceso rodado desde vía pública. sin poder establecer servidumbres a estos efectos.

Art. 447.-SNU Especial Protección. Usos prohibidos.

Debe establecerse la posibilidad de implantar usos de utilidad pública conforme a lo previsto en el artículo 71 y 128 del TRLSA.

Art. 452.-SNU Interés tipo 1. Usos permitidos.

La implantación de usos industriales y de servicios de reunión y recreo, así como la ampliación de viviendas existentes y la construcción de edificaciones auxiliares deben considerarse en todo caso como usos autorizables, sometidos al trámite de autorización previa.

La edificación auxiliar de vivienda será uso autorizable, siempre que se acredite la legalidad de la construcción preexistente.

Art. 453.-SNU Interés tipo 1. Usos autorizables.

Los talleres de reparación de automóviles deben reconducirse a los suelos urbanos o urbanizables existentes.

Art. 456.-SNU Interés tipo 2. Usos permitidos.

La implantación de usos industriales y de servicios de reunión y recreo, así como la ampliación de viviendas existentes y la construcción de edificaciones auxiliares deben considerarse en todo caso como usos autorizables, sometidos al trámite de autorización previa.

La edificación auxiliar de vivienda será uso autorizable, siempre que se acredite la legalidad de la construcción preexistente.

Art. 470.-Parcelaciones.

La exigencia de frente mínimo debe armonizarse con la establecida en el artículo 426 "Vías de acceso".

Art. 473.-Superficie máxima edificable.

Por coherencia con lo dispuesto en el artículo 418, y aplicando los criterios seguidos en otros planeamientos aprobados, se considera adecuado establecer un límite máximo de 250 m2 para las viviendas.

Informes sectoriales

Por último deberá tenerse en cuenta el condicionado ambiental de la Declaración Ambiental, formulada sobre el PGO de Teverga, mediante resolución de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras de fecha 7 de febrero de 2007. Igualmente, deben incorporarse las observaciones incluidas en los informes emitidos con fecha 29 de diciembre de 2006 por la Dirección General de Carreteras, de fecha 17 de octubre de 2006 por la Dirección General de Recursos Naturales, con fecha 13 de enero de 2007 por la Dirección General de Comercio, Autónomos y Economía Social, y con fecha 28 de febrero de 2007 por el Servicio de Patrimonio Histórico y Cultural de la Consejería de Cultura.

Contra este acuerdo los particulares interesados podrán interponer Recurso contencioso-administrativo en el plazo de 2 meses, a partir del día siguiente al de su notificación, ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de conformidad con lo previsto en art. 46 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y el 26 de la Ley 2/95, de 13 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias. No obstante, en el plazo de un mes podrá interponerse el recurso potestativo de reposición ante este mismo órgano, de conformidad con lo establecido en el art. 107 y siguientes de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por el Ley 4/99, de 13 de enero.

Las Administraciones Públicas legitimadas podrán interponer recurso contencioso-administrativo frente a esta resolución en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su notificación, ante la Sala de lo contencioso -administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Dentro de dicho plazo, podrá requerir previamente a esta Consejería para que anule o revoque esta resolución, requerimiento que se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, no es contestado.

Cuando hubiera precedido el requerimiento, el plazo de dos meses para la formulación del recurso contencioso - administrativo se contará desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado.

Todo ello, de conformidad con lo que disponen los artículos 44 y 46.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción contencioso - administrativa.

En Oviedo, a 10 de abril de 2007.-El Jefe del Servicio de la Secretaría de la CUOTA.-6.975.

Ver Suplemento en formato PDF

No obstante lo anterior, se establecen las siguientes prescripciones u observaciones, en lo referido al Plan General de Ordenación, a incorporar o subsanar en un texto refundido que el Ayuntamiento ha de elaborar y presentar ante la Comisión Ejecutiva en el plazo de seis meses:

En cuanto al suelo urbanizable

Respecto a los sectores de suelo urbanizable previstos en el entorno del núcleo de San Martín, SUR-I-V-02 y SUR-R-M-05, cuyos ámbitos están incluidos parcialmente por el Sistema de Información de Zonas Inundables del Principado de Asturias en zonas de inundación de diferentes categorías, su aprobación e incorporación en el Texto Refundido queda condicionada al cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 24 a 27 del Plan Hidrológico de Cuenca Norte II, a las que se refiere el informe emitido por la Confederación Hidrográfica del Norte. En caso contrario deberá procederse a la reclasificación de los suelos afectados como no urbanizables.

En cuanto a los Suelos Urbanos

Respecto a los ámbitos de suelo urbano no consolidado, incluidos por el Sistema de Información de Zonas Inundables del Principado de Asturias en zonas de inundación frecuente y muy frecuente, debe tenerse en cuenta esta circunstancia, e incorporar en las fichas correspondientes que la materialización de los aprovechamientos permitidos por el planeamiento quedará condicionada al cumplimiento de las previsiones de los artículos 24 a 27 del Plan Hidrológico Cuenca Norte II, debiendo obtenerse las autorizaciones correspondientes del organismo de Cuenca.

En la parte oeste del suelo urbano de Entrago se califican como suelo urbano no consolidado, pendiente de delimitación de Unidades de Actuación, los terrenos que fueron reclasificados y recalificados como suelos urbanos industriales en julio de 2002, y desarrollados posteriormente mediante Estudio de Detalle. En consecuencia, deben calificarse como suelo urbano, con las condiciones de edificación correspondientes a la ordenanza.

En cuanto al suelo no urbanizable

Respecto a la figura de ordenación prevista por el PGO en los núcleos rurales, denominada "Ordenaciones de Conjunto", mediante la cual se posibilita el desarrollo conjunto de varias parcelas mediante un Plan Especial, con una superficie mínima de 5000 m2, con el objetivo de concentrar la edificación y obtener espacios de cesión, este modelo de ordenación en suelo no urbanizable se considera compatible con las posibilidades que se prevén en el Proyecto de Reglamento de Planeamiento, si bien se considera adecuado sustituir o complementar el parámetro de densidad máxima con el criterio de parcela mínima, junto con un límite máximo de parcelas de resultado por cada parcela de origen, que no podrá ser superior a 6.

En cuanto a la figura denominada Asentamientos Rurales, entendidas como entidades de población no delimitadas, a las que se otorga un régimen de usos similar al establecido para los núcleos rurales, atendiendo al criterio que de forma generalizada se aplica en la práctica totalidad de los planeamientos informados o aprobados por la CUOTA, considerando la naturaleza del suelo y las dimensiones de los núcleos rurales delimitados, se debe eliminar esta modalidad de ordenación, reconduciéndola a la definición de quintana tradicional, tal y como se regula en el artículo 124, apartado 2, del TROTU.

Observaciones al articulado

Art. 249.-Condiciones particulares para el suelo urbano no consolidado.

La delimitación de unidades de actuación se realizará conforme al procedimiento previsto en el artículo 151 del TROTU. Igualmente, la gestión se realizará conforme a los procedimientos establecidos en el TROTU.

Art. 250.-Regulación según especificaciones de la Unidad de Actuación.

La modificación de la delimitación de unidades de actuación se realizará conforme al procedimiento previsto en el artículo 151 del TROTU

Art. 262.-Interés Ambiental. Intensidad máxima de uso.

Deben incorporarse las modificaciones introducidas por el Ayuntamiento en su acuerdo de fecha 29 de enero de 2007.

Art. 320.-Usos prohibidos.

En el punto 2 del artículo corregido en la Aprobación Provisional debe matizarse que tendrán esta consideración que se encuentran así definidas en el Capítulo 2. De lo contrario, deberían considerarse usos prohibidos todas las actividades descritas en dicho capítulo.

Art. 320 bis.-Núcleo de Población.

Debe estarse a lo señalado respecto a los Asentamientos Rurales. Art. 322. Planeamiento en ejecución

Se considera más adecuado realizar una referencia explícita al Plan Especial de Ordenación del Parque de la Prehistoria, sin incluir en el artículo la regulación de éste.

Art. 360.-Actividades extractivas. Condiciones Generales.

De acuerdo con lo indicado en el informe emitido por el Servicio de Promoción y Desarrollo Minero, las explotaciones mineras actualmente existentes en el concejo, cuya implantación se haya autorizado por el órgano competente y cuenten, en su caso, con Declaración de Impacto Ambiental favorable, tendrán la calificación de suelo de Interés Minero, considerándose dicho uso como autorizable. La implantación de nuevas explotaciones en suelo no urbanizable se ajustará a las determinaciones que a tal efecto se incluyen en este artículo, en virtud de las cuales tendrán la consideración de uso prohibido, con las excepciones señaladas.

Art. 369.-Industrias vinculadas al medio rural.

Los talleres de reparación de automóviles deben reconducirse a los suelos urbanos o urbanizables existentes.

Art. 390.-Cementerios.

La referencia legal correcta es el Decreto 72/1998 por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria del Principado de Asturias.

Art. 399.-Servicios Hoteleros. Condiciones Generales.

La necesidad de someter las posibles actuaciones al procedimiento de autorización previa por la CUOTA vendrá determinada por la calificación del suelo, no por el nivel de las mismas. De este modo, cualquier implantación en suelo no urbanizable fuera de los núcleos rurales precisará de la citada autorización previa, mientras que las intervenciones en núcleo rural se regirán por lo establecido en el artículo 131 del TROTU.

Art. 410.-Tendidos aéreos.

Los tendidos eléctricos de alta y media tensión, que tengan por objeto la distribución de la energía y hayan de discurrir por suelo no urbanizable para dar servicio a los núcleos rurales o las instalaciones que en él se ubiquen, tendrán la consideración de uso autorizable, sometidos al trámite de evaluación ambiental procedente. Las líneas eléctricas de transporte deberán considerarse como uso incompatible, sometido a Evaluación de Impacto Ambiental, que conforme al artículo 25 del TROTU constituye un instrumento de ordenación del territorio. La obtención de una declaración ambiental favorable implicará que el uso propuesto tendrá la consideración de autorizable en su ámbito específico, sometiéndose al trámite de autorización previa conforme a lo establecido en el artículo 132 del TROTU. A los efectos de lo dispuesto en el apartado b) de este artículo, se entenderá que el trámite de información pública se ha cumplido con la tramitación de la Evaluación de Impacto Ambiental.

Art. 411.-Infraestructuras de comunicaciones radioeléctricas.

Puede contemplarse la posibilidad de flexibilizar la obligatoriedad de utilizar mástiles troncocónicos en aquellas situaciones en las que, por las especiales dificultades de acceso u otras circunstancias relevantes, no sea técnicamente posible o económicamente viable dicha forma, pudiendo utilizarse entonces soluciones en forma de celosía.

Art. 416.-Vivienda. Condiciones Generales.

Por coherencia con lo dispuesto en el artículo 418, y aplicando los criterios seguidos en otros planeamientos aprobados, se considera adecuado establecer un límite máximo de 250 m2 para las viviendas

Art. 426.-Vías de Acceso.

Parece más razonable establecer la obligación de un frente mínimo de 10 metros para las parcelas resultantes de una parcelación. Para las fincas existentes, puede entenderse suficiente la obligación de contar con acceso rodado desde vía pública. sin poder establecer servidumbres a estos efectos.

Art. 447.-SNU Especial Protección. Usos prohibidos.

Debe establecerse la posibilidad de implantar usos de utilidad pública conforme a lo previsto en el artículo 71 y 128 del TRLSA.

Art. 452.-SNU Interés tipo 1. Usos permitidos.

La implantación de usos industriales y de servicios de reunión y recreo, así como la ampliación de viviendas existentes y la construcción de edificaciones auxiliares deben considerarse en todo caso como usos autorizables, sometidos al trámite de autorización previa.

Los tendidos eléctricos de alta y media tensión, que tengan por objeto la distribución de la energía y hayan de discurrir por suelo no urbanizable para dar servicio a los núcleos rurales o las instalaciones que en él se ubiquen, tendrán la consideración de uso autorizable, sometidos al trámite de evaluación ambiental procedente. Las líneas eléctricas de transporte deberán considerarse como uso incompatible, sometido a Evaluación de Impacto Ambiental, que conforme al artículo 25 del TROTU constituye un instrumento de ordenación del territorio. La obtención de una declaración ambiental favorable implicará que el uso propuesto tendrá la consideración de autorizable en su ámbito específico, sometiéndose al trámite de autorización previa conforme a lo establecido en el artículo 132 del TROTU. A los efectos de lo dispuesto en el apartado b) de este artículo, se entenderá que el trámite de información pública se ha cumplido con la tramitación de la Evaluación de Impacto Ambiental.

Art. 411.-Infraestructuras de comunicaciones radioeléctricas.

Puede contemplarse la posibilidad de flexibilizar la obligatoriedad de utilizar mástiles troncocónicos en aquellas situaciones en las que, por las especiales dificultades de acceso u otras circunstancias relevantes, no sea técnicamente posible o económicamente viable dicha forma, pudiendo utilizarse entonces soluciones en forma de celosía.

Art. 416.-Vivienda. Condiciones Generales.

Por coherencia con lo dispuesto en el artículo 418, y aplicando los criterios seguidos en otros planeamientos aprobados, se considera adecuado establecer un límite máximo de 250 m2 para las viviendas

Art. 426.-Vías de Acceso.

Parece más razonable establecer la obligación de un frente mínimo de 10 metros para las parcelas resultantes de una parcelación. Para las fincas existentes, puede entenderse suficiente la obligación de contar con acceso rodado desde vía pública. sin poder establecer servidumbres a estos efectos.

Art. 447.-SNU Especial Protección. Usos prohibidos.

Debe establecerse la posibilidad de implantar usos de utilidad pública conforme a lo previsto en el artículo 71 y 128 del TRLSA.

Art. 452.-SNU Interés tipo 1. Usos permitidos.

La implantación de usos industriales y de servicios de reunión y recreo, así como la ampliación de viviendas existentes y la construcción de edificaciones auxiliares deben considerarse en todo caso como usos autorizables, sometidos al trámite de autorización previa.

La edificación auxiliar de vivienda será uso autorizable, siempre que se acredite la legalidad de la construcción preexistente.

Art. 453.-SNU Interés tipo 1. Usos autorizables.

Los talleres de reparación de automóviles deben reconducirse a los suelos urbanos o urbanizables existentes.

Art. 456.-SNU Interés tipo 2. Usos permitidos.

La implantación de usos industriales y de servicios de reunión y recreo, así como la ampliación de viviendas existentes y la construcción de edificaciones auxiliares deben considerarse en todo caso como usos autorizables, sometidos al trámite de autorización previa.

La edificación auxiliar de vivienda será uso autorizable, siempre que se acredite la legalidad de la construcción preexistente.

Art. 470.-Parcelaciones.

La exigencia de frente mínimo debe armonizarse con la establecida en el artículo 426 "Vías de acceso".

Art. 473.-Superficie máxima edificable.

Por coherencia con lo dispuesto en el artículo 418, y aplicando los criterios seguidos en otros planeamientos aprobados, se considera adecuado establecer un límite máximo de 250 m2 para las viviendas.

Informes sectoriales

Por último deberá tenerse en cuenta el condicionado ambiental de la Declaración Ambiental, formulada sobre el PGO de Teverga, mediante resolución de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras de fecha 7 de febrero de 2007. Igualmente, deben incorporarse las observaciones incluidas en los informes emitidos con fecha 29 de diciembre de 2006 por la Dirección General de Carreteras, de fecha 17 de octubre de 2006 por la Dirección General de Recursos Naturales, con fecha 13 de enero de 2007 por la Dirección General de Comercio, Autónomos y Economía Social, y con fecha 28 de febrero de 2007 por el Servicio de Patrimonio Histórico y Cultural de la Consejería de Cultura.

Contra este acuerdo los particulares interesados podrán interponer Recurso contencioso-administrativo en el plazo de 2 meses, a partir del día siguiente al de su notificación, ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de conformidad con lo previsto en art. 46 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y el 26 de la Ley 2/95, de 13 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias. No obstante, en el plazo de un mes podrá interponerse el recurso potestativo de reposición ante este mismo órgano, de conformidad con lo establecido en el art. 107 y siguientes de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por el Ley 4/99, de 13 de enero.

Las Administraciones Públicas legitimadas podrán interponer recurso contencioso-administrativo frente a esta resolución en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su notificación, ante la Sala de lo contencioso -administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Dentro de dicho plazo, podrá requerir previamente a esta Consejería para que anule o revoque esta resolución, requerimiento que se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, no es contestado.

Cuando hubiera precedido el requerimiento, el plazo de dos meses para la formulación del recurso contencioso - administrativo se contará desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado.

Todo ello, de conformidad con lo que disponen los artículos 44 y 46.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción contencioso - administrativa.

En Oviedo, a 10 de abril de 2007.-El Jefe del Servicio de la Secretaría de la CUOTA.-6.975.

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